UNIDAD
5 EL ACTO ADMINISTRATIVO
5.1 CONCEPTO
El acto administrativo será
la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, de
naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia
particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de
naturaleza administrativa
Rafael
I. Martínez considera las siguientes características:
·
*Es un acto jurídico.
· * Es
de Derecho Público.
· *Lo emite la Administración Pública, o algún
órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
· * Persigue,
de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público
Gabino
Fraga es quien aporta una clasificación basándose en:
a) la naturaleza misma de
los actos,
b) el de las voluntades que intervienen en la
formación del acto,
c) el de la relación que
tales voluntades guardan con la ley,
d) el del radio de
aplicación del acto, y
e) el del contenido y
efectos jurídicos del acto
Desde
su naturaleza se dividen en:
· *actos
materiales : no producen ningún efecto de derecho
· *actos
jurídicos: tienen consecuencias jurídicas.
Desde
las voluntades que intervienen en la formulación del acto:
a) Voluntad única. Se
conserva ese carácter, aun cuando en el Procedimiento se hagan necesarios otros
actos de voluntad.
b) Voluntad por el concurso
de voluntades. Cuando intervienen diversas voluntades en la formación del acto.
Desde
la voluntad creadora del acto con la Ley:
· acto
obligatorio: el cumplimiento de una obligación que la norma impone a la
administración cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho.
· acto
discrecional: cuando la ley deja a la administración un poder libre de
apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe
obrar, o cómo debe obrar, o en fin, qué contenido va a dar a su actuación
Desde
el Radio de acción se divide en:
· internos:
son todos los actos relacionados con la aplicación y funcionamiento del estatuto
legal de los empleados públicos y los referentes a la regulación interna.
· externos,:
quedan comprendidos los actos por medio de los cuales se realizan los actos
fundamentales del Estado
Por
su finalidad.
a) Actos preliminares,
todos aquéllos que son necesarios para que la administración pueda realizar
eficientemente sus funciones.
b) Actos de ejecución,
todos aquéllos que tienden a hacer cumplir forzosamente las resoluciones y
decisiones administrativas, cuando el obligado no se allana voluntariamente a
ello.
Por
su contenido.
1. Actos directamente
destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares.
2. Actos directamente
destinados a limitar esa esfera jurídica.
3. Actos que hacen constar
la existencia de un estado de hecho o derecho.
5.2
ELEMENTOS
Los
elementos del acto son:
Sujeto: Es órgano administrativo
facultado, al que la ley le atribuye una función específica, es decir, la
propia institución pública que al ser representadas por personas físicas, son
éstas las que cumplen con la ejecución material del acto.
Manifestación
de la voluntad: es la expresión de una decisión del órgano administrativo,
pronunciada en cualquier sentido, que provoca consecuencias de derecho de tipo
subjetivo
Objeto: Es lo que persigue la
administración al emitir el acto; es decir, crear, reconocer, modificar o
extinguir situaciones subjetivas de derecho, con miras a satisfacer el interés
de la colectividad
Forma: Es la exteriorización de
la voluntad del sujeto activo
Motivo: Es la interpretación como la apreciación y valoración de los
hechos y de las circunstancias en que se realiza, que el sujeto activo lleva a
cabo para emitir su correspondiente declaración unilateral de voluntad
Finalidad: Este debe ser de interés general o
público y estar apegado a la ley, fijar dentro de la competencia del sujeto
activo y tratar de alcanzarse mediante actos establecidos en la ley, evitándose
con ello el desvió de poder
5.3
REQUISITOS CONSTITUCIONALES
Los actos administrativos
en sus artículos 14 y 16 resguarda las garantías de Legalidad jurídica y exacta
aplicación de la ley, surgiendo los requisitos
de los actos administrativos.
En el artículo 14, éste señala que “a ninguna ley se le
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”
Por
retroactividad
: se entiende “la eficacia excepcionalmente reconocida a la Ley en virtud de la
cual puede afectar a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridos o creados
con anterioridad al momento de la iniciación de su vigencia”.
Este
principio de no retroactividad: es aplicable a los actos administrativos, dado que los
órganos de la administración pública actuarán ejecutado la ley, por lo tanto,
la no retroactividad se refiere a los efectos del acto administrativo,
El artículo 16 señala
diversos requisitos:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”
Los requisitos son:
La
competencia:
Es la potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto.
En palabras del Maestro
Rafael I. Martínez , la competencia es la posibilidad que tiene un órgano de
actuar; la ley le asigna al órgano determinados asuntos que puede o debe
atender
La
forma escrita:
Es un requisito indispensable del acto administrativo, y el mandato
constitucional es muy claro al precisar que la manifestación del órgano deberá
hacerse de manera escrita y nunca tácita, ya que con esto se constituye la
garantía de certeza jurídica
Fundamentación: fundamentar un acto implica
decir qué ley o qué leyes y cuáles de sus artículos son aplicables al caso,
originan y justifican su emisión
Motivación: consiste en describir las
circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.
Principio
de legalidad:
la administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que
ejecutando el contenido de la ley
5.4
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo una
vez que se emite, debe ser acatado obligatoriamente por el gobernado a quien se
dirige y por lo terceros que estuvieren involucrados, el acto administrativo
puede requerir el empleo de la coerción para que surta efectos.
Los derechos originados por
el acto administrativo podrán tener el carácter de reales o personales.
Derecho
personal: Denominado
también de obligaciones o de crédito, es la facultad correspondiente a una
persona para exigir de otro sujeto pasivo individualmente determinado, el
cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Derecho
real: Son
aquellos derechos que se atribuyen a una persona, natural o jurídica una facultad
inmediata de dominación más o menos plena sobre una cosa
5.5 EJECUCIÓN, CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL ACTO
El acto administrativo
produce sus efectos partir del momento en que haya quedado formado y una vez
que se cumplan los requisitos establecidos por la ley.
Pudiendo interpretarse en
dos sentidos:
1) obligatorio o exigible y
por tanto debe cumplirse, y
2) el acto se puede ejecutar
coactivamente contra la oposición de los interesados, sin tener que contar con
el concurso del órgano jurisdiccional
a) la carencia de
facultades del Poder Judicial para intervenir normalmente en la ejecución de
los actos administrativos y
b) en la inutilidad de la
creación constitucional del Poder Ejecutivo si no puede llevar a cabo sus determinaciones
más que por el conducto del Poder Judicial
El acto administrativo de
carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de su
finalidad.
II. Expiración del plazo.
III. Cuando la formación
del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y este
no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto.
IV. Acaecimiento de una
condición resolutoria.
V. Renuncia del interesado,
cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en
perjuicio del interés público.
VI. Por revocación, cuando
así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
Las dos primeras fracciones
del artículo anterior son conocidas en la doctrina como medios normales de
extinción del acto, en tanto que las siguientes fracciones son llamadas medios
anormales, los cuales se enlistaran a continuación:
Revocación. La revocación es el retiro
unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente
Esta forma de extinción del
acto administrativo genera ciertos problemas:
a) Uno de carácter
terminológico, al confundírsele con la anulación de un acto irregular o con
algún medio de defensa que los particulares posean para impugnar aquellos actos
que consideren lesivos a su interés.
b) El segundo problema se
da en torno a qué actos pueden revocarse y cuáles no
Inexistencia. En caso de la falta
absoluta o parcial de alguno de los elementos del acto jurídico la ley
establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida.
Gabino Fraga, la inexistencia
se puede producir en los siguientes casos:
· *Cuando
falta la voluntad.
·
*Cuando falta el objeto.
·
*Cuando falta la competencia para la
realización del acto.
· *Cuando
hay omisión de las formas constitutivas del acto
Nulidad. El problema de nulidades o
irregularidades en el Derecho Administrativo
Enrique Sayagués Laso al exponer lo siguiente: La teoría
sobre las irregularidades de los actos administrativos constituye uno de los
capítulos más difíciles del derecho público. La inexistencia de disposiciones
expresas que la regulen, junto con la evidente inaplicabilidad del derecho
civil, ha hecho que la elaboración de los principios en esta materia quede
librada a la doctrina y la jurisprudencia. Por esa razón y tratándose de cuestiones
que promueven grandes dudas, no es de extrañar las vacilaciones y aun contradicciones
en esta materia.
Existirá nulidad de
presentarse los siguientes casos afectando a cada uno de los elementos o
requisitos del acto en particular:
Sujeto. Si el acto es emitido por un
órgano incompetente, no debe producir efecto y es totalmente nulo o ineficaz.
Manifestación
de voluntad. Cuando haya existido algún vicio del
Consentimiento. Si no hay voluntad no
existe el acto.
Objeto. Si éste no existe o es
ilícito, habrá ineficacia total.
Forma. La falta de forma inválida el acto.
Motivo. La ausencia o indebida
motivación pueden ser subsanadas, si la Ley lo permite.
Finalidad. Si no se
persigue un fin de interés general, de manera directa, o indirecta, mediata o
inmediata, el acto es ineficaz.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario