DERECHO ADMINISTRATIVO

domingo, 10 de abril de 2016



UNIDAD 5 EL ACTO ADMINISTRATIVO
5.1 CONCEPTO

El acto administrativo será la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa

Rafael I. Martínez considera las siguientes características:

·          *Es un acto jurídico.
·         * Es de Derecho Público.
·   *Lo emite la Administración Pública, o algún órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
·        * Persigue, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público

Gabino Fraga es quien aporta una clasificación basándose en:

a) la naturaleza misma de los actos,
 b) el de las voluntades que intervienen en la formación del acto,
c) el de la relación que tales voluntades guardan con la ley,
d) el del radio de aplicación del acto, y
e) el del contenido y efectos jurídicos del acto

Desde su naturaleza se dividen en:

·         *actos materiales : no producen ningún efecto de derecho
·         *actos jurídicos: tienen consecuencias jurídicas.

Desde las voluntades que intervienen en la formulación del acto:

a) Voluntad única. Se conserva ese carácter, aun cuando en el Procedimiento se hagan necesarios otros actos de voluntad.

b) Voluntad por el concurso de voluntades. Cuando intervienen diversas voluntades en la formación del acto.

Desde la voluntad creadora del acto con la Ley:

·      acto obligatorio: el cumplimiento de una obligación que la norma impone a la administración cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho.

·    acto discrecional: cuando la ley deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar, o cómo debe obrar, o en fin, qué contenido va a dar a su actuación

Desde el Radio de acción se divide en:

·     internos: son todos los actos relacionados con la aplicación y funcionamiento del estatuto legal de los empleados públicos y los referentes a la regulación interna.

·     externos,: quedan comprendidos los actos por medio de los cuales se realizan los actos fundamentales del Estado

Por su finalidad.

a) Actos preliminares, todos aquéllos que son necesarios para que la administración pueda realizar eficientemente sus funciones.
b) Actos de ejecución, todos aquéllos que tienden a hacer cumplir forzosamente las resoluciones y decisiones administrativas, cuando el obligado no se allana voluntariamente a ello.

Por su contenido.

1. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares.
2. Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica.
3. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o derecho.

 5.2 ELEMENTOS

Los elementos del acto son:

Sujeto: Es órgano administrativo facultado, al que la ley le atribuye una función específica, es decir, la propia institución pública que al ser representadas por personas físicas, son éstas las que cumplen con la ejecución material del acto.

 Manifestación de la voluntad: es la expresión de una decisión del órgano administrativo, pronunciada en cualquier sentido, que provoca consecuencias de derecho de tipo subjetivo

Objeto: Es lo que persigue la administración al emitir el acto; es decir, crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones subjetivas de derecho, con miras a satisfacer el interés de la colectividad

Forma: Es la exteriorización de la voluntad del sujeto activo

Motivo: Es la  interpretación  como la apreciación y valoración de los hechos y de las circunstancias en que se realiza, que el sujeto activo lleva a cabo para emitir su correspondiente declaración unilateral de voluntad

 Finalidad: Este debe ser de interés general o público y estar apegado a la ley, fijar dentro de la competencia del sujeto activo y tratar de alcanzarse mediante actos establecidos en la ley, evitándose con ello el desvió de poder

5.3 REQUISITOS CONSTITUCIONALES

Los actos administrativos en sus artículos 14 y 16 resguarda las garantías de Legalidad jurídica y exacta aplicación de la ley, surgiendo  los requisitos de los actos administrativos.

En el artículo 14, éste señala que “a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”

Por retroactividad : se entiende “la eficacia excepcionalmente reconocida a la Ley en virtud de la cual puede afectar a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridos o creados con anterioridad al momento de la iniciación de su vigencia”.

Este principio de no retroactividad: es aplicable a los actos administrativos, dado que los órganos de la administración pública actuarán ejecutado la ley, por lo tanto, la no retroactividad se refiere a los efectos del acto administrativo,

El artículo 16 señala diversos requisitos:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”

Los requisitos son:

La competencia: Es la potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto.

En palabras del Maestro Rafael I. Martínez , la competencia es la posibilidad que tiene un órgano de actuar; la ley le asigna al órgano determinados asuntos que puede o debe atender

La forma escrita: Es un requisito indispensable del acto administrativo, y el mandato constitucional es muy claro al precisar que la manifestación del órgano deberá hacerse de manera escrita y nunca tácita, ya que con esto se constituye la garantía de certeza jurídica

Fundamentación: fundamentar un acto implica decir qué ley o qué leyes y cuáles de sus artículos son aplicables al caso, originan y justifican su emisión

Motivación: consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso  concreto.

Principio de legalidad: la administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley

5.4 EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo una vez que se emite, debe ser acatado obligatoriamente por el gobernado a quien se dirige y por lo terceros que estuvieren involucrados, el acto administrativo puede requerir el empleo de la coerción para que surta efectos.

Los derechos originados por el acto administrativo podrán tener el carácter de reales o personales.

Derecho personal: Denominado también de obligaciones o de crédito, es la facultad correspondiente a una persona para exigir de otro sujeto pasivo individualmente determinado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Derecho real: Son aquellos derechos que se atribuyen a una persona, natural o jurídica una facultad inmediata de dominación más o menos plena sobre una cosa

 5.5 EJECUCIÓN, CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL ACTO

El acto administrativo produce sus efectos partir del momento en que haya quedado formado y una vez que se cumplan los requisitos establecidos por la ley.

Pudiendo interpretarse en dos sentidos:

1) obligatorio o exigible y por tanto debe cumplirse, y

2) el acto se puede ejecutar coactivamente contra la oposición de los interesados, sin tener que contar con el concurso del órgano jurisdiccional

Gabino Fraga, las limitaciones al artículo 14 Constitucional dejan un amplio campo a la acción directa del poder administrativo, generando razones que consisten  en:

a) la carencia de facultades del Poder Judicial para intervenir normalmente en la ejecución de los actos administrativos y

b) en la inutilidad de la creación constitucional del Poder Ejecutivo si no puede llevar a cabo sus determinaciones más que por el conducto del Poder Judicial

El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:

I. Cumplimiento de su finalidad.
II. Expiración del plazo.
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y este no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto.
IV. Acaecimiento de una condición resolutoria.
V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público.
VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
Las dos primeras fracciones del artículo anterior son conocidas en la doctrina como medios normales de extinción del acto, en tanto que las siguientes fracciones son llamadas medios anormales, los cuales se enlistaran a continuación:

Revocación. La revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente

Esta forma de extinción del acto administrativo genera ciertos problemas:

a) Uno de carácter terminológico, al confundírsele con la anulación de un acto irregular o con algún medio de defensa que los particulares posean para impugnar aquellos actos que consideren lesivos a su interés.

b) El segundo problema se da en torno a qué actos pueden revocarse y cuáles no

Inexistencia. En caso de la falta absoluta o parcial de alguno de los elementos del acto jurídico la ley establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida.

Gabino Fraga, la inexistencia se puede producir en los siguientes casos:

·              *Cuando falta la voluntad.
·          *Cuando falta el objeto.
·          *Cuando falta la competencia para la realización del acto.
·         *Cuando hay omisión de las formas constitutivas del acto

    Nulidad. El problema de nulidades o irregularidades en el Derecho Administrativo

Enrique Sayagués Laso al exponer lo siguiente: La teoría sobre las irregularidades de los actos administrativos constituye uno de los capítulos más difíciles del derecho público. La inexistencia de disposiciones expresas que la regulen, junto con la evidente inaplicabilidad del derecho civil, ha hecho que la elaboración de los principios en esta materia quede librada a la doctrina y la jurisprudencia. Por esa razón y tratándose de cuestiones que promueven grandes dudas, no es de extrañar las vacilaciones y aun contradicciones en esta materia.

Existirá nulidad de presentarse los siguientes casos afectando a cada uno de los elementos o requisitos del acto en particular:

Sujeto. Si el acto es emitido por un órgano incompetente, no debe producir efecto y es totalmente nulo o ineficaz.

 Manifestación de voluntad. Cuando haya existido algún vicio del

Consentimiento. Si no hay voluntad no existe el acto.

Objeto. Si éste no existe o es ilícito, habrá ineficacia total.

Forma. La falta de forma inválida el acto.

Motivo. La ausencia o indebida motivación pueden ser subsanadas, si la Ley lo permite.

Finalidad. Si no se persigue un fin de interés general, de manera directa, o indirecta, mediata o inmediata, el acto es ineficaz.




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